Generalidades y sociedades de Personas


La noción de sociedad partió en la edad media con la commande o commenda, palabra que en castellano equivaldría a encargo y que tiene mas semejanza con la asociación o cuentas en participación , en que una persona entrega dinero o cosas a otra que hará negocios, a su propio nombre, con cargo de rendir cuenta y participar de las utilidades al primero. 

De esta commenda se ha derivado la sociedad en comandita.



TIPOS DE SOCIEDADES

Entendiendo por sociedades las que persiguen fines de lucro, estas admiten diferentes clasificaciones.
a.- Casi todas las sociedades que se estudian tienen personalidad jurídica. Sin embargo, el Código de Comercio reconoce también una especie de sociedad que se llama asociación o cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica y que se parece a la commenda.
b.- Las sociedades pueden ser civiles o comerciales, dependiendo del objeto que persigan. Las partes pueden someter una sociedad de objeto civil a las normas de las comerciales.
c.- Las sociedades pueden ser de personas, estas se pactan principalmente en razón de las personas que participan en ella, o bien pueden ser de capitales, en que los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás. Hay sociedades mixtas, es decir, de personas y de capital, como la sociedad en comandita por acciones.
d.- En toda sociedad, al constituirse,  el contrato que la genera es múltiple o plural, o sea, requiere de la voluntad de todos los socios para formarse.
e.- Hay sociedades en que los socios responden no solo con los aportes que hayan hecho a la sociedad, sino también con su propio patrimonio por los actos de la sociedad. Por ejemplo en las colectivas y en comanditas. Pero en estas ultimas existen los socios comanditarios, que solo pueden perder hasta lo aportado. En  la sociedad de responsabilidad limitada, sociedad de personas y en las anónimas se ha hecho una regla general.
f.- Los socios de una sociedad no solo pueden ser personas naturales, sino también otras sociedades o personas jurídicas de otra naturaleza. Por ello es que existen sociedades compuestas por sociedades o sociedades que son filiales de otras.
g.- Existe un tipo de sociedad llamada cooperativa, esta no persigue fines de lucro por cuanto no reparte dividendos entre los socios, sino que les concede beneficios. Es una combinación entre sociedad anónima y corporación.
h.- Las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro que sea licito, que no vaya contra la moral o las buenas costumbres. Sin embargo existen las sociedades anónimas las cuales por lo general tienen un objeto especifico determinado por la ley y que quedan sometidos al control de la autoridad. Por ejemplo los bancos, sociedades financieras, compañía de seguros, etc.

LEGISLACIÓN APLICABLE

-     Constitución política: sienta el principio básico del derecho societario, al establecer en el articulo 19 Nº 15, el derecho a asociarse libremente, el cual se ve reforzado por el Nº 16 que se refiere a la libertad de trabajo.
-       El Código Civil: este contiene  normas generales sobre dicho contrato o institución y que son aplicables a las sociedades civiles y supletoriamente a las comerciales.
-     El Código de Comercio: establece el grueso de la normativa en relación con los diferentes tipos de sociedades.
-       Las sociedades colectivas, en comandita, asociaciones o cuentas en participación se encuentran reglamentadas en el Código de Comercio.
-       Las de responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se rigen por la Ley 3918.
-       Las sociedades anónimas en la Ley 18.046 y por su reglamento contenido en el decreto supremo de hacienda 587.
-       Las cooperativas se rigen por la ley general de cooperativas, texto refundido del reglamento dictado en virtud de las facultades concedidas por la Ley de Reforma Agraria Nº 20, que ha sufrido diversas modificaciones.


NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE SOCIEDADES EN GENERAL.

1.- DEFINICIÓN
El articulo 2053 del código civil define a “ la sociedad o compañía es un contrato en que 2 o mas personas estipulan poner en algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”

2.- ELEMENTOS

A.- Esenciales generales: todos aquellos que exija la ley para que se perfeccione el acto jurídico.

a.- Voluntad: actitud para querer algo, debe ser seria y exteriorizarse.

b.- Objeto: conjunto de derechos y obligaciones que crea, modifica o extingue un acto.
Que debe entenderse por objeto del contrato, se establecen 4 niveles:
-       En generar obligaciones.
-       Tiene que mirar la prestación
-       El objeto esta dado por el tipo de operación jurídica que las partes han celebrado.
-       Mira el objeto desde la perspectiva general, que tiene por efecto la celebración del contrato.

c.- La causa: motivo que induce al acto o contrato.

d.- Solemnidades: requisitos externos que percibe la ley para formalizar ciertos actos o contratos.

B.- Elementos esenciales de calificación: son los requisitos que la ley establece para cada uno de los contratos y en la sociedad:

a.- Cada socio debe efectuar un aporte: es la contribución que hace el socio a la compañía, sociedad o empresa como contrapartida de los beneficios que recibirá. La ley no exige que el aporte se efectué materialmente, sino que se estipule.
El aporte consiste en un titulo traslaticio de dominio que opera entre el socio y la sociedad.

b.- La participación en las utilidades: la sociedad tiene como objetivo repartir entre si los beneficios que de ello provengan. Este elemento radica en que las sociedades están inspiradas en un animo de lucro.
Las utilidades deben ser avaluables en dinero.
Para distribuir las utilidades rige el principio de la autonomía de las partes. Que a falta de estipulación es a prorrata de los aportes.

c.- Repartición de las perdidas: si un socio no participa en las perdidas no hay sociedad, respecto a ese socio.

d.- Afectio societatis: es la intención de 2 o más personas en celebrar un contrato de sociedad y no otro, deben tener un objetivo común.
El artículo 2056 del Código Civil prohibe toda sociedad a título universal de bienes presentes o futuros.

e.- Vinculación de 2 o mas personas: ya sean naturales o jurídicas, lo que en general es necesario para todo contrato.

C.- Elemento consecuencial: es la formación de una persona jurídica diferente a la de los socios.

a.- Persona jurídica es la creación jurídica o abstracta de derecho, instrumentos técnico que le sirve a las personas que lo han constituido para cumplir determinados fines u objetivos.

b.- Realidad social es que la persona jurídica existe independientemente de si tienen o no su contrapartida jurídica.

c.- Patrimonio de afectación es que la persona jurídica puede ser un conjunto de bienes destinados a un determinado fin.
3.- CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
-       El contrato de sociedad es bilateral o multilateral, según que participen dos personas o un numero superior, toda vez que las partes se obligan recíprocamente.
-       El contrato es oneroso, ya que su objeto es la utilidad de ambos o de todos los contratantes, gravándose cada uno en beneficio de otro o de los otros.
-       También es conmutativo, ya que lo que cada parte se obliga a hacer se mira como equivalente de lo que hará la otra
-       El contrato de sociedad es reglado por el Código Civil, esto es, el contrato de sociedad colectiva y en comandita civil, es un contrato consensual, ya que la ley no establece solemnidad alguna a su respecto, y no es real, pues los aportes no perfeccionan el contrato.
4.- IMPORTANCIA DE QUE EL CONTRATO CONSTE POR ESCRITO
La sociedad colectiva o en comandita civil son consensuales. Sin embargo, hay razones practicas que obligan a otorgarla por escrito.
-       la sociedad es un contrato de lato desarrollo y cumplimiento y puede ser de tracto sucesivo si se pacta prorroga automática. Por lo cual se hace necesario que se tenga un estatuto escrito y firmado por las partes para contar con reglas fijas en cuanto al nombre, socios, administración, etc.
-       Si se hacen aportes de bienes raíces, habrá que efectuarlos por escritura publica y si se prometen aportes por valores superiores a 2 UTM por razones de prueba se necesita que conste por escrito.

5.- NORMAS QUE RIGEN A LAS SOCIEDADES EN GENERAL
A.- Nombre, domicilio y objeto:
Aunque la ley no lo exige , ya que no requiere constar por escrito, toda sociedad ha de tener un nombre, un domicilio y un objeto. Si el objeto es netamente civil, será civil; si se forma para actos de comercio, es comercial y se rige por el código de comercio. No obstante por estipulación de las partes la sociedad colectiva o en comandita civil se pueden regir por las normas de las comerciales.
Articulo 2060 del Código Civil “ Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.”

B.- Vigencia:
La sociedad rige desde la fecha del contrato, a menos que haya un plazo o condición para que comience.
Su fin o disolución están sujetos a la vida de los asociados, salvo derecho a renuncia o que se fije un plazo o condición para que termine.
Si su es un negocio de duración limitada se entiende contraída por el tiempo que dure el negocio, pero si hay pacto por tiempo determinado, prevalece éste. (Artículo 2065 y 2099 Código Civil).
C.-  División de las ganancias y perdidas:
Son las que señalen los contratantes, quienes pueden delegar en un tercero su determinación. Art. 2067 del código civil.
Articulo 2067 del código civil.  “Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, la sociedad es nula.”
Si nada se estipula, a prorrata de los valores de los aportes de cada socio. Art. 2068 del código civil.
El socio que aporta su industria, su trabajo o un servicio, recibe lo que fije el contrato y, a falta de estipulación, lo que fije el juez.
El articulo 2070 da una norma de tipo contable en el sentido de que las utilidades o perdidas de la sociedad se determinan por todos los negocios de la sociedad y no por cada negocio en particular.
Articulo 2070 del código civil. “La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquellos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios comanditarios no estarán obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe y los accionistas de sociedades anónimas en caso alguno estarán obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio. ”
Las sociedades practican balances por ejercicios anuales y allí  se determina el resultado positivo, negativo o neutro. Art. 2080 del código civil.
Articulo 2080 del código civil. “El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y, a falta de esta designación, anualmente.”

D.- Aportes:
El articulo 2082 señala que el aporte puede hacerse en propiedad o en usufructo.
Articulo 2082 del código civil. “Los aportes al fondo social pueden hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento del aporte.”
El aporte es titulo traslaticio de dominio o del derecho de usufructo y en cada caso deberá hacerse la tradición de las cosas según corresponda a su naturaleza. Los frutos de la cosa pertenecen a la sociedad desde el aporte, lo que no es mas que la aplicación de que ellos se devengan día a día.
Hay otros artículos que norman el aporte en el código civil como lo son los artículos 2083, 2084, 2093.
Articulo 2083 del código civil. “El socio que aun por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste su aporte.”
Articulo 2084 del código civil. “Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.
Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputable a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.
Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.”
Articulo 2093 del código civil. “Todo socio es responsable de los perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.”
E.- Administración
-1- Regla general: lo que acuerden los socios
-2- Silencio de los socios: a falta de reglas acordadas por los socios, rigen los artículos 2054 y 2071 y siguientes del código civil.
Articulo 2054 del código civil. “En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria para toda modificación substancial del contrato, salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.”
Articulo 2071 del código civil. “La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.”
Administra la mayoría.
No se aplica esta norma si la ley o el contrato exigen unanimidad o dan derecho a un socio a oponerse.
-3- Normas de administración: administra uno o más de los socios. La designación se hace en el contrato, es cláusula esencial, a menos que se estipule otra cosa artículo 2071 del código civil.
Si es esencial, el administrador no puede renunciar o ser removido, salvo acuerdo unánime o causa prevista en el contrato.
La remoción procede también por causa grave artículo 2072 del código civil. Si se le remueve o renuncia en caso no autorizado, la sociedad termina.
Artículo 2072 del código civil. “El socio a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos o por causa grave; y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.”
El articulo 2074 del código civil trata sobre la administración que es encomendada por acto posterior a la constitución o si se estipula que no es esencial el administrador.
Articulo 2074 del código civil. “La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.”
El socio administrador tiene las facultades del giro ordinario, articulo 2077 del código civil.
Art. 2077. El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
El articulo 2076 del código civil establece la administración por dos o mas personas.
Art. 2076. “Si la administración es conferida, por el contrato de sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohíbe obrar separadamente, no podrán hacerlo ni aun a pretexto de urgencia.”
Si el administrador se sale de su mandato y no logra consultar a los demás socios, obra como agente oficioso, es decir, obliga a la sociedad en cuanto su actuación produzca un beneficio para ella. Articulo 20 78 del código civil.
Articulo 2078 del código civil. “Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad”
Otras normas están en los articulo 2079, 2080 y 2081 del código civil.

F.- Responsabilidad de los socios:
La sociedad responde con todo su patrimonio de las obligaciones que contrae.
El articulo 2095 señala que en las sociedades colectivas civiles y en las sociedades en comandita civiles, tratándose en estas ultimas de los socios gestores o administradores, sus socios tienen una responsabilidad adicional por los actos de la sociedad, y responden con su propio patrimonio. En este tipo de sociedades, los socios responden a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente grava a los demás.
Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos.
G.- Nulidad de la Sociedad:
Si se forma de hecho una sociedad nula, cada socio puede pedir que se liquiden las operaciones realizadas y se devuelvan los aportes. Esto no se aplica si las sociedades tienen objeto o causa ilícita, siempre que en este caso exista un delito previsto y sancionado por la ley; por ejemplo: trafico de drogas. Articulo 2057 del código civil.
Articulo 2057 del código civil. “Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.
Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por el Código Criminal.”
El articulo 2058 establece una excepción a los contratos nulos ya que dice que la nulidad del contrato social no perjudica a los terceros de buena fe en cuanto a la responsabilidad de la sociedad o los socios por las operaciones de la sociedad de hecho.
Articulo 2058 del código civil. “La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.”
H.- Disolución de la Sociedad
El código de comercio no contiene ninguna norma sobre la disolución de las sociedades por lo tanto se remite al código civil.
La disolución de la sociedad se puede producir por tres categorías de hechos:

Por hechos jurídicos ( de pleno derecho)
1.- Expiración del plazo: articulo 2098 del código civil.
Articulo 2098 del código civil. “La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva.
Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.”
2.- Cumplimiento de la condición: se aplica lo mismo que en la expiración del plazo, es decir el artículo 2089.
3.- Fin del negocio para el cual se constituyo: prevalece sobre esta causal el advenimiento del plazo. Articulo 2099 del código civil.
Articulo 2099 del código civil. “La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.”
4.- Muerte de un socio: opera siempre que no se haya estipulado la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido. Articulo 2103 del código civil.
Articulo 2103 del código civil. “Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Aun después de recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán llevarse a cabo.”
Esta estipulación se presume:
-       En el giro de arrendamiento de inmuebles.
-       En el giro de laboreo de minas.
-       En las sociedades anónimas.
Para que opere la disolución se requiere que los administradores tengan conocimiento de la muerte del socio.
Por actos jurídicos
1.- Consentimiento unánime de los socios. Articulo 2107 del código civil.
Articulo 2107 del código civil. “La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.”
2.- Renuncia de un socio autorizada por los estatutos o por la ley. Artículos 2108 al 2113 del código civil.
Articulo 2108 del código civil. “La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia.”
Articulo 2113 del código civil. “Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia.”
-       Esta debe ser fundada en algunas de las causales autorizadas.
-       Debe ser notificada a los socios administradores. Articulo 2109 del código civil.
Articulo 2109 del código civil. “La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.”
-       No vale si es de mala fe. Articulo 2110 del código civil.
Articulo 2110 del código civil. “No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.”
Articulo 2111 del código civil. “Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad; en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.
Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.”
Articulo 2112 del código civil. “Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aun cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.”
El efecto de la renuncia intempestiva o de mala fe consiste en que el renunciante debe compartir con los demás socios las ganancias y soportar exclusivamente las pérdidas que hayan soportado de su acción o del ejercicio que renunció.
- Por hechos que producen la resolución del contrato o la terminación de el.
Estos hechos deben alegarse en juicio, sea ante el árbitro designado o ante la justicia ordinaria.
1.- Insolvencia de la sociedad: articulo 2100 del código civil. La insolvencia debe ser declarada y podría presumirse que existe cuando la sociedad es declarada en quiebra.
Articulo 2100 del código civil. “La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, y por la extinción de la cosa o cosas que forman su objeto total.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente; y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.”
2.- Extinción de las cosas que forman su objeto: artículo 2100 del código civil. Si la extinción es parcial, sólo cabe pedir la disolución cuando lo que resta no permite cumplir su objeto. Hay un caso especial en el artículo 2102 del código civil.
Articulo 2102 del código civil. “Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.”
3.- Incumplimiento del aporte de uno o más de los socios. Artículo 2101 del código civil. Pueden pedir la disolución los otros socios.
Articulo  2101 del código civil. “Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.”
4.- Incapacidad sobreviniente de un socio: articulo 2106 del código civil.
Artículo 2106 del código civil. “Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.
Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.”
5.- Insolvencia de un socio: artículo 2016 del código civil. Puede continuar representado por el síndico, si hay quiebra, o por los acreedores, si hay sólo insolvencia.
I.- Cómo Produce Efectos La Disolución De La Sociedad Civil:
El artículo 2114 del código civil, establece que la disolución de la sociedad civil puede alegarse contra terceros en los siguientes casos:
-       Si se trata del día cierto y prefijado en el contrato.
-       Si se da noticia del hecho por tres avisos en un periódico.
-       Si se prueba que los terceros tuvieron conocimiento de la disolución.
Artículo 2114 del código civil. “La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato;
2. Cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere;
3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.”
J.- Liquidación de la Sociedad:
La sociedad disuelta entra en liquidación y proceden a ella uno o varios mandatarios llamados liquidadores.
El artículo 2115 del código civil dice que disuelta la sociedad, se procede a la división según las reglas de la partición de bienes, es decir las mismas normas para dividir la comunidad.
Sin embargo, como es licito pactar que las sociedades civiles se rijan por las reglas de las comerciales, es posible que se apliquen las normas de liquidación de las sociedades comerciales.





















SOCIEDADES Y COMUNIDADES
La sociedad y la comunidad son instituciones diferentes, aunque es muy fácil confundirlas. La primera diferencia funda mental entre estas dos es que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de sus socios o miembros, lo cual no ocurre en la comunidad.
PARALELO DE DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD Y COMUNIDAD
LA SOCIEDADLA COMUNIDAD
1.-La sociedad es siempre un contrato.1.- La comunidad es tratada como cuasicontrato y puede tener su origen en un hecho, en un contrato o en un acto jurídico.
2.- La sociedad es un estado activo, tiene un objetivo lucrativo.2.- La comunidad es un estado pasivo
3.- La sociedad no puede recaer sobre patrimonios universales.3.- La comunidad puede ser a titulo universal y lo es siempre en la comunidad entre herederos.
4.- La sociedad puede durar toda la vida de una persona y continuar con los herederos del socio fallecido.4.- La comunidad no puede pactarse como un estado que obligue a todos los comuneros a permanecer en ella, sino por un máximo de 5 años.
5.-La sociedad es una persona jurídica. Su representante o administrador actúa por la sociedad y no por los socios.5.- La comunidad no es una persona jurídica y su representante o administrador actúa por los comuneros.
6.- Por las deudas de la sociedad responden primeramente el patrimonio social y los socios tienen una responsabilidad adicional solamente en las sociedades colectivas y en comanditas6.- Las deudas de la comunidad se dividen entre los comuneros por partes iguales.
7.- No ocurre en las sociedades, a lo menos en las de personas.7.- El comunero puede traspasar libremente sus derechos en la cosa común a terceros, sin requerir el consentimiento de los demás condueños.
8.- La sociedad puede ser declarada en quiebra.8.- La comunidad no puede ser declarada en quiebra.
9.- El socio no puede hipotecar o dar en prenda bienes de la sociedad o cuotas sobre ellos, ya que no le pertenecen.9.- El comunero de un inmueble puede hipotecar su cuota del bien raíz.
10.- En la sociedad de personas, los acreedores de un socio pueden embargar sus derechos con el solo efecto de que se le retengan para pagarse al tiempo de la liquidación.10.- en la comunidad se puede embargar la cuota del comunero, ejecutarla y rematarla.
DEFINICIÓN DE COMERCIO: dos puntos de vista:
Extractiva
Fases de la industria                Manufacturera o fabril
Punto de vista jurídico
Comercial        punto de vista             del derecho comercial
económico
CONCEPTO DE ACTO DE COMERCIO:
Intermediación
Elementos del acto de comercio                     Animo de lucro
Circulación de la riqueza

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MERCANTILIDAD DEL ACTO

a.- Subjetivo: atiende a la persona del comerciante.
b.- Objetivo: atiende al acto en si mismo
c.- Heck

ANÁLISIS DEL ARTICULO PRIMERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Es falso
Articulo primero                     Es incompleto
Es inexacto

IMPORTANCIA DE DETERMINAR SI UN ACTO ES CIVIL O COMERCIAL

1.- Para determinar las normas que lo van a regular:
Regla general en materia civil
a.- Prueba testimonial                         Excepción en materia comercial
Contraexcepción
Regla general materia civil
b.- Prueba instrumental
Excepción en materia comercial
2.- Para la procedencia de la costumbre como fuente del derecho:
a.- Articulo 4: costumbre mercantil suple el silencio de la ley
- hechos uniformes
Requisitos       – públicos
- ejecutados en la republica o en una determinada localidad
- reiterados por un largo espacio de tiempo
b.- Articulo 5 : medios de prueba para acreditar la costumbre
-          Un testimonio fehaciente de 2 sentencias
-          Tres escrituras publicas
-          Articulo 825 establece el informe de peritos
c.- Articulo 6 : es la costumbre interpretativa
- esclarecer el significado del contrato
La costumbre tiene importancia para                         – esclarecer el significado de lo pactado.
- esclarecer el como se va a hacer cumplir lo pactado.
3.- En cuanto al comerciante :
- Concepto articulo 7
- llevar libros de contabilidad
- Obligaciones del comerciante
- inscribir ciertos documentos en el registro de   comercio.

GENERALIDADES DEL ARTICULO 3:
- taxativo ( opinión de la cátedra)
Encabezado del art.3: 2 teorías
- meramente enunciativo
Actos de comercio mixtos

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO

1.- Marítimos: articulo 3 numero 16
2.- Terrestres: se subclasifican en:
a.- Atendiendo a la intención de las partes: art.3 Nº 1,2 y 3: son la compraventa, arrendamiento y permuta.
b.- Cuando se atiende al factor empresa: art. 3 Nº 5, 6, 7, 8, 9 y 20.
c.- Actos de comercio formales o absolutos: art. 3 Nº 10.
d.- Actos de intermediación: art.3 Nº 11 y 12.

ANÁLISIS DEL ARTICULO 3 Nº1 INCISO PRIMERO:
a.- Mercantilidad de la compraventa
- cosa mueble
para el comprador       – animo de reventa al momento de celebrar el contrato
- animo de lucro ( la doctrina lo incluye)
2 puntos de vista
para el vendedor         – cuando la cosa que se vende se haya adquirido por una compra o permuta mercantil
b.- Mercantilidad de la permuta: se le aplican las mismas reglas de la compraventa según el articulo 161 del código de comercio.
c.- Mercantilidad del arrendamiento
- Nº1 se refiere al arrendamiento mirado del punto de vista del arrendador
Figura en el art.3
- Nº3 es desde el punto de vista del arrendatario.
- de cosa (el código se refiere a la mercantilidad de esta)
El arrendamiento puede ser de 3 clases                      – el de obra
- el de servicio
La mercantilidad del arrendamiento se debe ver de 2 puntos de vista:
-          El arrendador : será mercantil si la cosa dada en arrendamiento la adquirió por compra o permuta mercantil.
-          El arrendatario: será mercantil cuando arriende la cosa con animo de subarrendarla y la cosa sea mueble.

ANÁLISIS DEL ARTICULO 3 Nº 1 INCISO DOS

Aquí el legislador consagra la teoría de la accesoriedad de la compraventa.
Si el acto accede a una actividad principal mercantil, será mercantil, y si accede a una actividad principal civil, el acto o contrato será civil.

ANÁLISIS DEL ARTICULO 3 Nº 2

Este articulo reputa mercantil la compra del establecimiento de comercio.
En esta compra a diferencia de la establecida en el articulo 3 Nº 1, no se requiera animo de reventa.
Para determinar si la compra es civil o mercantil se debe atender a si reviste o no las características de lo que a de entenderse por establecimiento de comercio.
CONCEPTO: ES UNA UNIVERSALIDAD DE HECHO COMPUESTA POR UN CONJUNTO DE BIENES MUEBLES ADSCRITOS A UN FIN COMERCIAL.
- importa una universalidad de hecho.
Elementos de la definición                 – esta constituido por un conjunto de bienes muebles.
- estos bienes deben estar adscritos a fin comercial.
- bienes corporales
Establecimiento de comercio esta compuesto por
- bienes incorporales ( derecho de llaves)
El establecimiento de comercio y el derecho de llaves están protegidos por:
- Venta como unidad económica
-          Ley de quiebra
- Continuación efectiva del giro
-     Ley sobre prenda sin desplazamiento: se puede constituir en prenda el establecimiento comercial.
También relacionado con los establecimientos de comercio, encontramos los artículos 237 y 369 del código de comercio, el primero establece quien es el factor o gerente y el segundo se refiere a la razón social, la cual no podrá ser enajenada por si sola.
En cuanto al articulo 444 del código de procedimiento civil, este nos da a conocer que si se embarga un establecimiento comercial, deberá comprender la totalidad de los bienes o una parte de ellos, a demás se puede embargar las utilidades del establecimiento de comercio y si se vende, se debe hacer como un todo.
¿ Por que el legislador considero mercantil  la compra y no la venta del establecimiento de comercio ?
a.- Por que el que compra ejecuta un acto especulativo, con propósito de lucro.
b.- El que vende lo que trata de hacer es recuperar su inversión.
c.- Según la cátedra la compra y la venta es mercantil, ya que es el ultimo acto de comercio que realiza el titular del establecimiento.
¿ Por que el leg. no considera en la compra del establecimiento de comercio, el bien inmueble ( el local ) ?
a.- Generalmente el local esta fuera del establecimiento de comercio por que se puede arrendar.
b.- Si el  establecimiento de comercio incluyera en su venta el bien inmueble, se entenderá que esta compra será tan mercantil como si el inmueble no formara parte de la compra misma.

ANÁLISIS ARTICULO 3 Nº 4 :COMISIÓN O MANDATO COMERCIAL.

- código civil art. 2116
Regulación
- código de comercio art.233
El mandato será mercantil cuando el negocio que es objeto del encargo es acto de comercio para el mandante, ya que este encarga la ejecución del acto jurídico que entraña el negocio al mandatario, quien se hará cargo de el por cuenta y riesgo del primero.
- a nombre propio
El mandatario puede actuar
- por cuenta del mandante
Especies de comisiones o mandatos comerciales: art. 234 del código de comercio
- la comisión : art. 235
-factor o gerente art.237 inc.1
- el mandato de factores o dependientes
-dependiente art.237 inc.2
Existen 3 tipos
- la correduría: no es un mandatario, si no un mero intermediario
Articulo 48, 65, 75 inc. 1, 76, 106.
El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre uno o mas operaciones mercantiles individualmente consideradas.
El mandato que no es comisión será el mandato general de los factores y dependientes de comercio.

ACTOS DE  COMERCIO DE EMPRESAS

El código emplea esta expresión en el articulo 3, pero no lo define.
El diccionario de la real academia establece un concepto: la empresa es la integrada por el factor trabajo y capital, dedicada a actividades industriales, mercantiles o de servicios con fines de lucro y con la consiguiente responsabilidad.
El articulo 3 se refiere a distintos tipos de empresas y estos se encuentran establecidos específicamente en sus numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 20.
El articulo 166 inciso final a propósito del empresario de transporte establece los elementos de la empresa:
a.- Trabajo : que es el que aporta los dependientes
b.- Capital: los vehículos propios o no.

DIFERENCIA ENTRE SOCIEDADES Y EMPRESAS

1.-        a) Sociedad: es un sujeto de derecho.
b) Empresa: es una organización para producir bienes y servicios.
2.-.       a) Sociedad: es un concepto jurídico porque es un contrato que engendra una persona jurídica (articulo 2053 del código civil).
b) Empresa: es un concepto económico que adquiere significado jurídico a través de su titular. Su titular va a ser el empresario, que puede estar organizado como persona natural (empresario individual), o como sociedad (ejemplo empresa aeronáutica).

DIFERENCIA ENTRE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

1.-        a) Empresa: es el género.
b) Establecimiento comercial: es la especie.
2.-        La empresa puede tener varios establecimientos comerciales. Ejemplo las farmacias.
3.-        a) Empresa: es un concepto más amplio porque comprende capital y trabajo.
b) Establecimiento Comercial: es un concepto más restringido porque comprende solamente capital.
4.-        a) Empresa: se vincula más a la actividad.
b) Establecimiento comercial: se vincula más a la organización.


















CONCEPTO Y CLASES DE SOCIEDADES
Las sociedades pueden ser en cuanto a la razón que se pactan de capital o personas. Las de personas son aquellas en que la sociedad se pacta principalmente en razón de las personas que participan en ella. Las de  capital, en que los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás. Hay sociedades mixtas, es decir, de personas y de capital.
- Capital
En cuanto a la razón que se pactan                – Personas
- Mixtas
- Colectiva
- en comandita simple
- Personas                   – de responsabilidad limitada
- Asociación o cuentas en participación
- Capital                      – Sociedades anónimas
- Mixtas                       – En comandita por acciones

SOCIEDADES DE PERSONAS

1.- Sociedades colectivas: Son aquellas que todos los socios administran por sí o por mandatario elegido de común acuerdo.
- Civil
Sociedades colectivas
- Comercial
2.- Sociedades en comanditas: es aquella en que uno o más socios se obliga solamente hasta el monto de sus aportes.
- Simple                      – Civiles
Sociedades en comanditas
- Por acciones             – Comerciales
NOTA: LAS SOCIEDADES EN COMANDITAS POR ACCIONES SON SOCIEDADES MIXTAS, Y POR TANTO NO CABEN DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE SOCIEDADES DE PERSONAS.
3.- Sociedades de responsabilidad limitada: Son sociedades personales solemnes, donde los socios limitan su responsabilidad a los aportes realizados, y cuyo objeto, administración y fiscalización interna pueden ser libremente pactados por los socios.
- Civiles
Sociedades de responsabilidad limitada
- Comerciales
4.- asociación o cuenta en participación: el Art. 507 del Código de comercio dispone “La participación es un contrato en el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos a su solo nombre y bajo su crédito personal a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias y pérdidas en la proporción convenida”.
Este contrato de asociación o cuentas en participación no está regido por formalidad alguna para su constitución.

SOCIEDADES DE CAPITAL
1.- Sociedad Anónima: es la formada por la reunión de un fondo común, suministrado por los socios responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes y administrada por un directorio compuesto por miembros esencialmente revocables.
- Abiertas
Sociedades anónimas                                                 – Sólo comerciales
- Cerradas


ESQUEMA DE SOCIEDADES
Comande

Origen de las sociedades

Comenda
Tipos de sociedades.
-          Regla general: personalidad jurídica.
1.-En cuanto a la personalidad
-          Excepción : asociación o cuentas en participación.
-    Civiles
2.- En cuanto al objeto que persiguen
-     Comerciales
- de personas
3.- En cuanto a la razón que se pactan                       – de capital
- mixtos
4.- En cuanto a la forma de constituirse                     – El contrato que la genera es múltiple o plural.
5.- En cuanto a la responsabilidad de los socios
- en comanditas ( socios comanditarios)
- Los que responden solo con los aportes       – sociedad de responsabilidad limitada
- sociedades anónimas.
- sociedades colectivas
- Los que responden con todo su patrimonio
-en comanditas ( socios gestores)
- Personas naturales
6.- como pueden ser los socios                      – Otras sociedades
- Personas jurídicas de otra naturaleza.
- Cooperativas (no persiguen)
7.- En cuanto a si persiguen o no fines de lucro
- Todas las demás ( si persiguen)
- Constitución Política
- Código Civil
- Código de Comercio
Legislación aplicable – Ley 3918 Sociedades de responsabilidad limitada
- Ley 18046 Sociedades anónimas
- Reforma agraria Nº 20 Cooperativas
- Entre otras.

Sociedades en general

1.- Definición             Articulo 2053 del Código Civil
2.- Elementos
- Voluntad
- Objeto
A.-Elementos generales                                  – Causa
- Solemnidades
- Cada socio debe efectuar un aporte
- Participación en las utilidades
B.-Elementos esenciales de calificación                     – Repartición de las perdidas
- Afectio Societatis
- Vinculación de 2 o más personas
- Persona jurídica
C.- Elemento consecuencial               – Realidad social
- Patrimonio de afectación
- Bilateral o Multilateral
3.- Características del contrato de sociedad                – Oneroso
- Conmutativo
- Por que es un contrato de lato desarrollo
4.- Importancia que conste por escrito
- Por los aportes de bienes raíces
- Nombre, domicilio y objeto
- Vigencia
- División de ganancias y perdidas
- Aportes
- Regla general
- Administración                   – Silencio de los socios
- Normas de administración
- Responsabilidad de los socios
5.- Normas en general   – Nulidad de la sociedad
- Por hechos jurídicos
- Disolución de la sociedad    – Por actos jurídicos
- Por hecho que produce la resolución del contrato
- Efectos de la disolución de una sociedad civil
- Liquidación de la sociedad
PARALELO DE DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD Y COMUNIDAD
LA SOCIEDADLA COMUNIDAD
1.-La sociedad es siempre un contrato.1.- La comunidad es tratada como cuasicontrato y puede tener su origen en un hecho, en un contrato o en un acto jurídico.
2.- La sociedad es un estado activo, tiene un objetivo lucrativo.2.- La comunidad es un estado pasivo
3.- La sociedad no puede recaer sobre patrimonios universales.3.- La comunidad puede ser a titulo universal y lo es siempre en la comunidad entre herederos.
4.- La sociedad puede durar toda la vida de una persona y continuar con los herederos del socio fallecido.4.- La comunidad no puede pactarse como un estado que obligue a todos los comuneros a permanecer en ella, sino por un máximo de 5 años.
5.-La sociedad es una persona jurídica. Su representante o administrador actúa por la sociedad y no por los socios.5.- La comunidad no es una persona jurídica y su representante o administrador actúa por los comuneros.
6.- Por las deudas de la sociedad responden primeramente el patrimonio social y los socios tienen una responsabilidad adicional solamente en las sociedades colectivas y en comanditas6.- Las deudas de la comunidad se dividen entre los comuneros por partes iguales.
7.- No ocurre en las sociedades, a lo menos en las de personas.7.- El comunero puede traspasar libremente sus derechos en la cosa común a terceros, sin requerir el consentimiento de los demás condueños.
8.- La sociedad puede ser declarada en quiebra.8.- La comunidad no puede ser declarada en quiebra.
9.- El socio no puede hipotecar o dar en prenda bienes de la sociedad o cuotas sobre ellos, ya que no le pertenecen.9.- El comunero de un inmueble puede hipotecar su cuota del bien raíz.
10.- En la sociedad de personas, los acreedores de un socio pueden embargar sus derechos con el solo efecto de que se le retengan para pagarse al tiempo de la liquidación.10.- en la comunidad se puede embargar la cuota del comunero, ejecutarla y rematarla.

APUNTES DE CLASES

Derecho comercial I
Profesor: Sr. Rafael Gómez B.
El objetivo del derecho comercial es la regulación de los actos de comercio.
El derecho privado esta estructurado sobre la base del derecho civil, por que rige los actos comunes a todos los hombres.
El derecho comercial se ocupa de ciertos actos o contratos que las personas ejecutan o celebran en la vida del derecho que son los actos del comercio.
Como existe una dificultad para definir los actos de comercio el código los enuncia. A la fecha de la creación del código de comercio, el legislador en el mensaje dice que ” han rehuido de la definición de los actos de comercio, y han preferido enumerarlos”.
Nuestro código se inspiró en el código de comercio francés y español, y ellos tampoco definían los actos de comercio, esto por que el acto de comercio tiene como contenido el comercio.
Existen dos puntos de vista para definir el comercio:
1.- Desde el punto de vista económico: comercio es la tercera fase en que se divide la industria, es decir, toda actividad que supone el esfuerzo del hombre. La industria se divide en tres fases según el autor Juan Bautista Say:
a. Primera fase: Industria Extractiva: su labor es separar la riqueza de la naturaleza. No supone un intercambio. Por ejemplo la minería.
b.-  Segunda fase: industria manufacturera o fabril: la gestión que realiza es la transformación de la riqueza. Lo que hace en el fondo es transformar la materia prima. Por ejemplo textil.
c.- Tercera fase:  Industria comercial: Tiene por objeto la distribución de los productos extraídos de la naturaleza o transformados por la fabrica o manufactura a los consumidores.
2.- Desde el punto de vista jurídico:
a.- Derecho Civil: es un derecho general, común. De acuerdo con la clasificación de los bienes en el derecho civil, estos pueden ser entre otros, comerciables o incomerciables ( absoluta o relativamente). Desde este punto de vista, nos interesa encasillar la palabra comercio dentro de la clasificación de los bienes en comerciables e incomerciables.
Los bienes son comerciables, cuando son susceptibles de ser objeto de actos jurídicos, de ser materia de apropiación privada. Es decir, son susceptibles de que una persona sea titular del derecho de dominio respecto de esa cosa. Ejemplo Artículo 1464 del código civil.
Artículo 1464 del código civil: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1. De las cosas que no están en el comercio;
La expresión comercio desde el punto de vista del derecho civil supone la idea de querer significar con ello que una cosa sea susceptible de transarse entre las personas.
b.- Derecho Comercial: desde este punto de vista por comercio se entiende tanto la segunda como la tercera fase de la industria; por esto la expresión comercio es mucho más amplia en este sentido que desde el punto de vista económico. Esto se colige de la enumeración del articulo 3 numero 5 del código de comercio.
Articulo 3 n° 5 “son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: n°5 las empresas de fabricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.”
No es que la fabrica o la manufactura sea un acto jurídico o un acto de comercio, sino que son el conjunto de actos que realiza la fabrica para desarrollar el giro propio ( industrial), los que constituyen actos de comercio.
No toda actividad propia de una fabrica o manufactura es necesariamente mercantil, sino que solamente aquellos actos relacionados con el giro de la fabrica  tienen dicho carácter. Además, el concepto de comercio desde el punto de vista del derecho comercial, ha de restringirse, por que no cabrían las fabricas o manufacturas propias de una industria extractiva ya que esta correspondería a la primera fase de la industria, la cual no esta comprendida en el articulo 3 Nº 5.

ACTO DE COMERCIO

DEFINICIÓN: ES UN ACTO O CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN REALIZADO CON ESPÍRITU DE LUCRO QUE TIENE POR OBJETO LA CIRCULACIÓN DE LA RIQUEZA.
ELEMENTOS DEL ACTO DE COMERCIO:
1.- Es un acto de intermediación, por que todo acto de comercio supone otro acto jurídico que le antecede y otro que le sigue, por que el objeto del acto de comercio es la intermediación
Los actos de comercio no entrañan figuras aisladas, sino que existen actos anteriores y actos que le siguen.
En un acto de comercio hay siempre un negocio de tipo oneroso en el sentido de que una cosa se da para recibir otra en retribución ( derecho romano)
Los actos de comercio suponen un cambio. Ejemplo. cosa por precio ( compraventa), cosa por cosa ( permuta), cosa por servicio ( mandato, contrato de seguro, aunque el seguro no es en sí un acto mercantil)
Que sea un acto de intermediación significan que van entrelazados con otros actos.
2.- Lo que le da impulso a la celebración del acto es el espíritu de lucro, que es el animo de ganancia, provecho, de reportar una utilidad en razón del contrato que se celebra.
3.- La circulación de la riqueza: es el trafico. El acto de comercio entraña una movilidad que se agota cuando se detiene, es decir, cuando los bienes llegan al consumidor.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MERCANTILIDAD DEL ACTO

1.- SUBJETIVO: Funda como mercantil un acto, si quien lo ejecuta o lo celebra, tiene la profesión de ser comerciante.
Este criterio se va del comerciante al acto, para reputarlo mercantil.
Artículo 7 código de comercio.: “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”
Este criterio rigió en la edad media a propósito de las corporaciones de comerciantes y luego fue desterrado con la revolución francesa ya que entonces se impuso el criterio objetivo
2.-OBJETIVO: Es aquel que atiende al acto en sí mismo, es decir, será mercantil de acuerdo a su propia naturaleza, independientemente de la persona que lo ejecute o celebre.
El código de comercio sigue el criterio objetivo ya que en su Artículo 3 describe cuales son las figuras que en el concepto del legislador tienen carácter de mercantiles y, además, por que el Artículo 8 establece que  ” no es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto”
El articulo 8 da la pauta y nos dice que nuestro código se ciñe al criterio objetivo. De acuerdo a este criterio habrá que estarse al acto para determinar si es comercial o civil
3.- EL JURISTA ALEMÁN HECK dice que los actos de comercio han de reputarse tales por que son todos actos de masificación, impersonalizados, excluidos de todo formalismo. Lo que esgrime el carácter de mercantil o no en acto, es el factor empresa, por que siempre las empresas que tengan que ver con actividades de carácter económicas, van a explotar esas actividades, realizando actos de masa, impersonalizados, y exentos de formalidades. Ejemplo: transporte, seguros, compraventa, bancarias, etc.

ARTICULO PRIMERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO

“El código de comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.”
Análisis del articulo primero:
1.- Es falso: porque el código de comercio rige las operaciones mercantiles, es decir, el conjunto de actos jurídicos mercantiles, independientemente de que quien los ejecute o celebre, sea o no comerciante.
2.- Es incompleto: Por que rige las obligaciones que contraigan las personas comerciantes y no comerciantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, por que las obligaciones accesorias siguen la suerte de las obligaciones  principales. Si la principal es mercantil. ejemplo: la prenda, la hipoteca, las demás cauciones pasaran a ser mercantiles.
Quienes constituyan bienes en prenda, bienes propios para asegurar obligaciones propias o ajenas, podrá ser un comerciante o un no comerciante, y esa obligación accesoria pasara a ser mercantil por la sola circunstancia que la obligación principal sea mercantil.
3.- Es inexacto: por que no rige contratos que sean exclusivamente mercantiles, sino que aquellos que sean tanto mercantiles como civiles. ejemplo: compraventa, mutuo, etc.

IMPORTANCIA DE DETERMINAR SI UN ACTO ES CIVIL O COMERCIAL

1.- Para determinar las normas que lo van a regular: por que existen actos que se encuentran regulados indistintamente en el código civil como en el comercial. ejemplo: mandato, mutuos, sociedades, etc.
La diferencia entre acto de comercio y acto civil, incide en la procedencia de ciertos medios probatorios:
A.- Prueba testimonial: en la prueba testimonial en materia civil por regla general no pueden probarse por testigos aquellas obligaciones que deben constar por escrito, que son las que contienen la entrega o promesa de una cosa cuyo valor exceda las 2 UTM, salvo cuando exista un principio de prueba por escrito, en aquellos casos en que la ley expresamente lo exceptúa.
A diferencia de lo anterior el código de comercio estableció que en materia mercantil se puede probar por testigos, cualquiera sea la cuantía de la obligación, salvo en el caso del articulo 128 en que se exija escritura publica.
Artículo 128 código de Comercio ” la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura publica”
Salvo que la ley exija escritura publica quiere decir que no podrá probarse por testigos los actos o contratos que sean solemnes, por que los actos solemnes se prueban con sus propias solemnidades ( Artículo 1701 código civil. las solemnidades se prueban por sí mismas)
Ejemplo de lo anteriormente expuesto es el artículo 514 código de Comercio “ El seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, que es la autorizada por un corredor o por un cónsul chileno en su caso…”
Si el seguro no se otorga a través de escritura publica, tiene valor de promesa de seguro, según lo establecido en el articulo 515.
Nota: Escritura oficial es la que se otorga ante un cónsul chileno en el extranjero.
Otro ejemplo de lo anterior es el articulo 618 código de comercio que dice: “La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos. “
En contrato de cuenta corriente mercantil no requiere prueba de testigos ya que se trata de un contrato intuito persona. Este contrato solo  puede probarse por escrito y no por testigos, para este fin se recurre al libro de contabilidad.
B.- Prueba instrumental : en materia civil documento privado, es todo escrito firmado o escrito por la persona contra la cual se hace valer.
Este pasa a tener valor cuando es reconocido o mandado tener por reconocido en su totalidad, y pasa a tener valor de escritura publica. Si no acontece esto, el documento privado no tiene valor alguno.
El Articulo 1704 código civil establece con respecto a los documentos privados: “Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.”
En materia mercantil, esas anotaciones, registros, etc., de que se tome nota en un libro de contabilidad son anotaciones privadas para el derecho civil, pero la particularidad está en que su registro se hace en un libro de contabilidad y por esta razón tienen carácter de plena prueba, sin necesidad de que sean reconocidos o mandarlos tener por reconocidos.
Al efectuarse esta anotación en el libro de contabilidad, el código de comercio varía  las reglas del código civil; las varía en términos radicales por que la anotación que ha hecho un comerciante en su libro de contabilidad puede hacer prueba en su favor, es decir, se puede preconstituir su propia prueba, sin necesidad de que tenga reconocido o se mande a tener por reconocido el asiento de su contabilidad, pero también podrá hacer prueba en su contra.
Artículo 35 código de comercio: “Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí. “
Es decir, los elementos o requisitos a cumplir, son los siguientes:
1.- Que la anotación se practique en un libro de contabilidad.
2.- Que haya contienda de carácter  mercantil.
3.- Que este libro esté llevado en conformidad a la ley.
4.- Que ambas partes sean comerciantes.
Excepciones al articulo 1704 del código civil:
1.- El libro de contabilidad hace fe en favor del comerciante.
2.- Produce fe contra el comerciante sin que admita prueba en contrario, con la fuerza de una confesión judicial ( Artículo 38 código de Comercio.)
2.- Para la procedencia de la costumbre como fuente del derecho: aquí se debe distinguir entre:
a.- Civil: Artículo 2 código civil. “ la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remita a ella”
b.- Mercantil: no se requiere de este llamamiento especial por que existe un llamamiento general, en que la costumbre tiene el valor de ley en lugar de la ley.
Normas en el código de comercio respecto de la costumbre:
Concepto de costumbre comercial: las costumbres mercantiles son normas de derecho objetivo, creadas por la observancia repetida, uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios.
Artículo 4 código de Comercio: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio. “
Cuando se debe probar la costumbre, debe hacerse a través de uno de los medios de prueba  que se encuentran establecidos en el articulo 5 del código de comercio.
Artículo 5 código de comercio: “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. “
Una de las importancias que tiene la costumbre, se encuentra recogida en el articulo 6 del código de Comercio; se trata del carácter interpretativo de la costumbre ( en relación con los artículos 21 y 1546 del código Civil)
Artículo  6 código de Comercio: ”Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.”.
La costumbre tiene importancia para:
1.- Esclarecer el significado del contrato.
2.- Esclarecer el significado de lo pactado.
3.- Esclarecer el como se va a hacer cumplir lo pactado.
3.- En cuanto al comerciante: tiene importancia debido a que el articulo 7 del código de Comercio definió al comerciante. Es decir, el hecho de establecer si un acto es civil o comercial sirve para determinar  que persona es comerciante. Esta importancia se debe principalmente a que el comerciante tiene que cumplir con ciertas obligaciones.
Debe:
1.- Llevar libro de contabilidad.
2.- Inscribir ciertos documentos en el registro de comercio. Por ejemplo extracto de constitución de sociedades anónimas.
Le incumbe probar la mercantilidad que se alega a quien lo hace.
Frente a la duda de si un acto es civil o mercantil, se presume que es civil , por que el articulo 2 del código de Comercio lo establece:  “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. “
Artículo 4 código de civil: “ Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.
El derecho comercial es una rama especial. A falta de norma escrita se podría aplicar la costumbre.
Generalidades del articulo 3:
El articulo 3 del código de comercio, al leer su encabezado surge la interrogante de si al decir que “ son actos de comercio”, esta enumeración es taxativa o enunciativa. Al respecto existen 2 corrientes:
La primera corriente dice que esta enumeración es taxativa por que el legislador dice “estos actos” son comerciales, son estos actos y no otros.
La segunda corriente dice que esta enumeración es meramente enunciativa, basándose en el articulo 19 del código civil por que se puede aplicar el elemento sistemático como máxima de interpretación de la ley, que esta contenido en el articulo 22 código de civil.
Artículo 22 código civil :” El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.
Este articulo viene en apoyo de esta corriente, valiéndose de los siguientes aspectos:
a.- Articulo 3 Nº 5 código de Comercio: este numeral da a entender que existen otros actos de comercio que no aparecen referidos como los hoteles, restaurante, pub, etc.
b.- Por que dentro del articulo 3 hay referencias enunciativas a actos de comercio, tanto que hay actos que ni siquiera están incluidos en este artículo. Ejemplo contrato de sociedad (articulo 3 Nº 16 código de comercio), contrato de cuenta corriente bancaria.
La intención del legislador fue darle la naturaleza de taxatividad a esta enumeración ( opinión de la cátedra)
Sin embargo, las características de esta disciplina, que ha brotado de la inventiva del comerciante, que se ha desprendido del derecho civil, ha tenido que ir enmarcando nuevas figuras jurídicas. Ejemplo los contratos de empresa                  ( factoring, securitizacion de créditos, etc.)
Por esto, la intención fue darle el carácter de taxatividad, pero la vida del comercio no puede enmarcarse en esa taxatividad, por que han ido naciendo nuevos negocios o nuevas figuras jurídicas.( por aplicación del articulo 2 del código de comercio)
El articulo 3 también establece actos de comercio mixtos o de doble carácter, es decir, para una parte es de comercio y para la otra es civil.
Ejemplo de lo anterior es un contrato de compraventa entre un establecimiento comercial y un consumidor, para este ultimo es civil por que lo quiere para consumirlo, con lo que la circulación de la riqueza se termina.
En estos casos, se ha llegado a la conclusión que se aplica la ley del obligado. En consecuencia, si se invoca como obligación incumplida la del comprador, la ley que se debe hacer valer en su contra es la civil (actos de comercio mixtos).
Luego, el articulo 3 del código de comercio regula todas las figuras que tienen carácter de mercantiles. El elemento que todas ellas tienen en común, es que todos los actos de intermediación realizados con espíritu de lucro  tienen por objeto la circulación de la riqueza.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO

1.- Marítimos
2.- terrestres
1.- Marítimos: Su clasificación se debe a que el comercio surgió en el mar (aforismo : “el mar mercantiliza los actos”), en consecuencia las primeras normas surgieron en el mar, por lo que todos los actos marítimos son mercantiles por su origen histórico; los demás actos son terrestres.
Articulo 3 Nº 16 código de comercio: “ son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
Nº 16 Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.”
2.-Terrestres: Los actos regidos en el código aeronáutico: en los actos no especialmente resueltos por el código aeronáutico, se  aplicaran las disposiciones del código de comercio relativas a los actos de comercio terrestres.
Los actos de comercio terrestres se clasifican en :
1.- “ Cuando se atiende a la intención de las partes contratantes” (articulo 3 Nº 1,2 y 3 ) son : a.- Compraventa.
b.- Arrendamiento.
c.- Permuta.
2.- “ Cuando se atiende  al factor empresa” ( articulo 3 Nº 5, 6, 7, 8, 9 y 20 )
Aquí  no se trata de que la empresa sea mercantil o comercial, sino que se debe atender a que  los actos realizados sean del giro ordinario,  de la empresa.
3.- “ Los actos de comercio formales o absolutos” ( articulo 3 Nº 10).
Estos actos son siempre mercantiles, cualquiera sea la persona que los ejecute. Por ejemplo el endoso, aceptación, el aval de la letra de cambio.


4.- “ Los actos de intermediación” (articulo 3 Nº 11 y 12).
Son actos de intermediación que singularizan a las figuras. Por ejemplo los corredores de bolsa son intermediarios de negocios ajenos.
Son actos de intermediación por que por ejemplo el banco recibe dinero para prestarlo, esta es una operación de cambio.
Análisis del articulo 3 del código de comercio:
Análisis articulo 3 Nº 1 inciso primero:
Articulo 3 numero uno inciso primero del código de comercio: “  Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1.-La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. “
Mercantilidad de la compraventa: se traduce en que para determinar si la compraventa es mercantil o es civil, se atiende a la intención de las partes contratantes.
Concepto: “ la compraventa es un contrato bilateral por el cual una persona se obliga a dar una cosa y la otra se  obliga a pagar un precio.”
La obligación del vendedor es dar una cosa, en consecuencia, el código de Comercio distingue el contrato de compraventa mirado desde dos puntos de vista:
1.- Desde el punto de vista del comprador: la compraventa será mercantil cuando recae sobre una cosa mueble, y esa cosa mueble se compra para si con el animo de venderla, permutarla o arrendarla en la misma forma o en otra distinta ( es lo que se denomina animo de reventa).
Debe recaer sobre una cosa mueble por que  a la época en que se dicto nuestro código de comercio se consideraba que sobre los bienes raíces no podía seguir la circulación de la riqueza, por que estaban sujetos a una serie de formalidades que embarazaban la circulación de la misma.
La compraventa de un bien raíz se debe hacer por medio de escritura publica que se inscribe en el conservador de bienes raíces.
La compraventa de bienes raíces esta sujeta a la lesión enorme si se paga menos o mas del justo precio, se produce la posibilidad de que pueda dejarse sin efecto el contrato ( es una acción de rescisión de la compraventa). Por  eso se va a dejar fuera de la mercantilidad la compraventa de bienes raíces.
Sin embargó, en la legislación comparada se considera mercantil esta compraventa, en Francia, que es uno de los países en que se inspiro  nuestro código (el otro fue España), en la ley 67.563 del 13 de julio de 1967 modifico el articulo 633 del código de comercio francés(de 1807), e introdujo la mercantilidad de los inmuebles, por lo que en Francia es mercantil la compra de bienes raíces cuando esta se hace en vista a su reventa.
La compra para que pueda ser mercantil ha de recaer sobre bienes  muebles, que son aquellos que se pueden transportar de un lugar otro sin detrimento de sus sustancia y pueden ser inanimados (que no se pueden trasladar sino por una fuerza externa) y semovientes (que se pueden trasladar por si mismos).
El derecho personal o de crédito es la obligación mirada desde el punto de vista del acreedor y la deuda es la obligación mirada desde el punto de vista del deudor.
La obligación desde el punto de vista del acreedor, es mueble o inmueble, dependiendo de la prestación del deudor (la prenda es mueble y los hechos se reputan muebles).
Nuestro código de comercio no introdujo reglas para los muebles e inmuebles, por lo que se aplican las reglas generales del código civil, y los bienes corporales se clasifican en: 1.- por naturaleza: pueden ser los inanimados y los semovientes.    2.- por anticipación: son los productos o accesorios de un inmueble que se reputan muebles para el solo efecto de constituir derechos de terceros sobre ellos.
En conclusión, el primer requisito para que una compraventa sea reputada mercantil es que recaiga sobre bienes muebles.
El segundo requisito es que la compra del bien mueble sea “ con el objeto de venderlo, permutarlo o arrendarlo”. Ese animo o intención del comprador que lo induce a celebrar el contrato de compraventa  tiene por objeto la intermediación en la circulación de la riqueza. Por  lo tanto es el animo de reventa el que le da carácter de mercantil a la compraventa. A contrario sensu, todas las cosas que se compren para guardarlas, consumirlas o destruirlas, van a ser siempre civiles.
El animo de reventa debe existir al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, por que ese animo infunde la mercantilidad. Si ese animo se alterare por circunstancias posteriores no interesa, sigue siendo mercantil.
La regla general es que el animo se prueba y se alega. Por ejemplo las circunstancias que rodean el acto, la cantidad de las cosas que se compran, la actividad del comprador, etc., servirán como elementos de juicio. El que lo alega es quien debe acreditar si el acto es civil o mercantil.
La doctrina agrega, un tercer elemento o requisito que es mas que todo clarificador: es el “animo de lucro”, por que pueden haber actos que recaigan sobre cosas muebles, que constituyan una compraventa y en la cual exista el animo de reventa, pero que no lleve consigo un animo de lucro. Ejemplo las compras hechas por sociedades cooperativas para vender a sus asociados a precio de costo.
2.- Desde el punto de vista del vendedor: la venta es mercantil cuando la cosa que se vende se haya “adquirido” por una compra o permuta mercantil.
Si vendo una cosa adquirida por donación, herencia o legado, esta venta aunque sea con animo de lucro es civil, cualquiera sea la ganancia que pueda reportar. Esto por que se adquirió por un medio distinto a la compra o permuta mercantil.
Otro ejemplo es aquel en que un escultor vende su escultura; esta venta es civil ya que se esta vendiendo el producto de su talento.
La Permuta:  para definir su mercantilidad, se le aplican los mismos principios que la compraventa mirado desde el punto de vista del comprador.
Concepto: “La permuta es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.” Es decir, varia de la compraventa en que el comprador en lugar de pagar el precio, da una cosa equivalente.
La permuta es un contrato de cambio (cosa por cosa), en cambio la compraventa es cosa por dinero.
El articulo 1900 del código civil dice que cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, en consecuencia, se le deben aplicar las mismas reglas de la compraventa.
Articulo 161 del código de comercio ” La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.”

El arrendamiento: figura en el articulo 3 Nº 1 y 3. En el Nº 1 se refiere al arrendamiento mirado desde el punto de vista del arrendador y en el Nº 3 mirado desde el punto de vista del arrendatario.
Concepto: articulo 1915 del código civil, “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”
En consecuencia, el contrato de arrendamiento puede ser de tres clases:
1.- De cosa.
2.- De obra.
3.- De servicio.
Los servicios que prestan los profesionales de carrera universitaria, no se rigen por las reglas del contrato de arrendamiento, sino que por las del mandato. (Articulo 2118 del código civil. “ Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”)
Las obras inmateriales en que predomina la inteligencia, se rigen por las reglas del arrendamiento de servicios.
El código de comercio se refirió exclusivamente a la mercantilidad del arrendamiento de cosa, no de obra ni de servicio. Será mercantil para el arrendador si la cosa que da en arrendamiento al otro, la adquirió por compra o permuta mercantil.
Para el arrendatario será mercantil cuando arrienda la cosa con animo de subarrendarla, siempre que se trate de una cosa mueble. Por ejemplo un automóvil.
Análisis del articulo 3 Nº1 inciso dos:
Articulo 3 numero uno inciso dos: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
“… Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.”
Este articulo versa sobre la teoría de lo accesorio, cuya aplicación tiene importancia en el ámbito del derecho comercial. El alcance de este inciso 2 es reducir el ámbito de la comerciabilidad de la compra, cuando la compra se hace con el animo de complementar una actividad que no es comercial, es decir, restringe el alcance de la mercantilidad.
Esta teoría de lo accesorio, no solamente se aplica para las compras y permutas, sino que también se puede aplicar para otra clase de actos o contratos. Por ejemplo el contrato de transporte.
En resumen, si el acto accede a una actividad principal mercantil, será mercantil, y si accede a una actividad principal civil, el acto o contrato será civil.
En este caso la accesoriedad se entiende en un sentido económico, en que el acto pasa a ser una especie de acto complementario de otro acto que sirve para ejecutar una actividad principal.
Sin embargo, aunque apliquemos esta teoría no todos los actos de comercio son susceptibles de convertirse en civiles. Por ejemplo los marítimos y los absolutos o formales, los cuales siempre tendrán el carácter de mercantil.
Ejemplo de actos civiles que se desvirtúan en mercantiles,  son la compra de una camioneta por parte de una empresa o fabrica.
Ejemplo de actos mercantiles que se desvirtúan en civiles son la compra que hace un agricultor, de sacos o mallas para poder introducir la fruta que va a vender (aquí lo civil es la actividad del agricultor.)